Resumen: De los antecedentes de hecho de la resolución impugnada resulta que la anterior revisión se aprobó el día 23 de enero de 2020; en la fundamentación jurídica se recoge cuáles han sido los parámetros utilizados en el test de replicabilidad, y en concreto los siguientes: servicios mayoristas de referencia, servicios minoristas de referencia, productos BAU emblemáticos y finalmente, los productos emblemáticos de cobre.
En materia de costes: costes de red del componente de banda ancha, coste promocional medio, costes comerciales en el test de replicabilidad. Se mantiene el parámetro de costes comerciales calculado en la revisión anterior.
Se valora el componente de telefonía fija: se han recalculado los márgenes correspondientes a la telefonía fija a partir de los tráficos de las tarifas planas incluidas en los paquetes de banda ancha aportados. Igualmente los costes del componente de telefonía móvil, y los costes del componente de televisión de pago. Aquí se desglosan los costes de los canales y contenidos incluidos en el componente de televisión de pago de Telefónica, y los Costes de red correspondientes al componente de televisión de pago.
La pretensión actora se sustenta fundamentalmente en la prueba pericial, y la Sala en el ejercicio de la facultad que el ordenamiento jurídico le otorga en materia de valoración de prueba, recuerda que la valoración de la prueba pericial debe realizarse según las reglas de la sana crítica, y que la conclusión de la CNMC es conforme a derecho.
Resumen: La Administración Pública interesó la calificación como crédito ordinario no contingente a pesar de que el crédito controvertido deriva de avales gestionados por el ICO que todavía no se habían ejecutado por la entidad financiera en su condición de entidad financiera que concedió la financiación garantizada. La Sentencia de primera instancia desestimó la impugnación, en esencia, por la existencia un conflicto de normas entre el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y el artículo 263.2 TRLC, conflicto que debe resolverse a favor de la norma con un rango jerárquico superior, por lo que debe prevalecer la aplicación del TRLC. En consecuencia, la subrogación del fiador en la posición jurídica del acreedor afianzado sólo puede tener lugar una vez realizado el pago por el fiador. Ello da lugar a que el crédito del Ministerio deba ser calificado como contingente. La Audiencia declara que el Acuerdo del Consejo de Ministros introduce "ex novo" un efecto derivado de la declaración del concurso que no está previsto en el TRLC. Como ya hemos reiterado, ese efecto consiste en la subrogación "ipso iure" del avalista en el crédito avalado. Recordemos que los efectos derivados de la declaración del concurso se regulan con carácter exhaustivo en el TRLC; o bien en la normativa a la que el propio TRLC se remite, en consideración a la naturaleza especial del concursado (artículos 578 y 579 TRLC), que no es de aplicación la caso.
Resumen: Competencia de la jurisdicción española en los delito de falsedad. En el caso enjuiciado se considera competentes los tribunales españoles porque el hecho refiere la realización de la conducta, confeccionando, u ordenando la confección, los documentos falsos en España. Prescripción del delito de falsedad. La falsedad se cometió en el año 2008 y el documento mendaz se presentó en el año 2012, había transcurrido el plazo de prescripción que, al tiempo de los hechos, anterior a la reforma de 2010, era de tres años. Sin embargo, la condena a la acusada lo es por delito continuado de falsedad, continuación delictiva que permite agravar la pena hasta la mitad superior en grado, lo que comporta que el plazo de prescripción no sea el de tres años, sino el de cinco, que no ha transcurrido por lo que el motivo se desestima. Presunción de inocencia: el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Dilaciones indebidas, fundamento y presupuestos. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas al considerar que es dilatorio el plazo transcurrido desde la celebración del juicio, el 20 de noviembre de 2019, y el del dictado de la sentencia, el 31 de marzo de 2022.
Resumen: El procedimiento es de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pese a la denominación en la demanda y en sentencia de demanda de derecho. El acceso al recurso de suplicación, es una cuestión de orden público, indisponible para las partes. Siendo el objeto del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, procede la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Resumen: En instancia se declara la resolución de los contratos de compraventa de participaciones sociales y de fiducia y condena al pago de una indemnización. Apelada la sentencia, en relación con la estimación de la acción de resolución por incumplimiento de los contratos, la Sala entiende que ha resultado debidamente probado el incumplimiento por la demandada, sin que se aprecien "actos propios", según pretende la recurrente, a fin de concluir que el demandante habría hecho una suerte de dejación de sus derechos en los contratos que el demandado había incumplido, apoyándose el tribunal en la jurisprudencia sobre el valor del silencio y los consentimientos tácitos que no es trasladable al caso, ya que el mero transcurso del tiempo, sin concurrencia de otros aspectos adicionales no permite darle valor jurídico. En cuanto la montante indemnizatorio, revisadas las actuaciones, en especial los informes periciales aportados por las partes, la Audiencia reduce la cuantía fijada en la sentencia apelada, como valor de las participaciones del demandante, en el porcentaje que tenía derecho a mantener, de no haberse producido la ampliación sin su conocimiento.